LCTV(2019 01 21) Conceptos jurídicos, representacion, constitución material y fuentes de derecho.
Transcripción
Locutor 00
Buenas tardes, queridos oyentes y televidentes. Bienvenidos a otro programa más de Libertad Constituyente Televisión. Soy Pedro Manuel González y tengo el placer de tener a mi lado hoy aquí a Adrián Perales. ¿Cómo estás Adrián? ¿Qué tal Pedro? Muy bien. Bueno, pues atendiendo a las peticiones de nuestros espectadores y de nuestros oyentes, vamos a hacer programas no sólo pegados a la actualidad nacional que sale en la prensa hegemónica, sino también cuestiones de concepto, ahondando en conceptos clave de la teoría pura de la República, conceptos de la democracia formal, como son la representación, como es la independencia judicial, como es la separación de poderes. Es decir, vamos a hacer programas de neto contenido pedagógico-institucional. Yo particularmente he recibido varios comunicados de y de personas que no lo son pero que nos siguen, solicitándonos que, puesto que muchos conceptos de los que tratamos a la hora de profundizar, tanto en la obra de don Antonio como en las instituciones democráticas en general, o de la democracia en general, son de orden jurídico, que aclaremos estos conceptos jurídicos, porque para no incurrir en el legalismo de aquellos que a lo mejor trabajamos en ello o estamos más familiarizados con este lenguaje jurídico. Porque si había algo ya que habíamos puesto de manifiesto en otros programas importantes, es la total ausencia en los programas educativos obligatorios, de la enseñanza obligatoria, de enseñanzas orientativas o de menos conocimiento de conceptos jurídicos, mientras que sí que hay cuestiones de orden moral o puramente educativo y no de instrucción, que quizás debían estar reservados más a... al ámbito familiar, como la educación de la ciudadanía y todo este tipo de cosas, sin embargo, no hay una sola asignatura de aproximación a lo que sea el derecho, que se enseñe al común de los mortales, que es un contrato de compra-venta, que es una declaración de la renta, cuáles son las consecuencias de instituciones tan elementales como el matrimonio, las implicaciones que tiene un procedimiento penal para una persona, nada de esto se dice. Entonces, quizás sea oportuno, y recogiendo el guante, de nuestros televidentes, explicar algunos de estos conceptos jurídicos que son elementales para la comprensión en su plenitud de la teoría o del discurso de la democracia. Empezando por esto, también nos habían preguntado, por ejemplo, por qué, y hablando del concepto esencial de representación, por qué don Antonio decía que tenía la representación su origen en el procedimiento civil. En el derecho civil, Adrián. Y es que yo creo que es elemental el conocimiento de los conceptos jurídicos, y esto es uno de ellos el que así lo demuestra, porque si algo caracteriza la representación es el carácter revocable de la representación. Si conocemos el concepto de revocabilidad de la representación como algo inherente a realmente que esté donde debe de estar lo que físicamente no está, que es al fin y al cabo lo que significa representación, la representación, fácilmente comprenderemos su transposición al orden de lo político. Por ejemplo, cuando alguien en un procedimiento judicial otorga un poder a un procurador para que le represente, es fácilmente comprensible que en cualquier momento del procedimiento puede retirar ese apoderamiento y nombrar otro procurador. Es así.
Locutor 01
En esa idea de la representación analizada desde el punto de vista del derecho civil, A mí me parecía magnífica la explicación de Antonio de distinguir entre la representación voluntaria propia de las personas individuales que tienen capacidad de obrar para otorgar voluntariamente un poder, por ejemplo, a un procurador, de la representación forzosa propia, por ejemplo, de la tutela de la patria potestad o de la patria potestad o del incapaz. para mostrar que en una el mandato va de abajo arriba, o sea, o mejor dicho, del mandante al mandatario. Mientras que en la representación forzosa es el representante el que, bueno, dice el Código Civil, de acuerdo a la integridad psicológica del tutelado, pero quien conforma la voluntad, de acuerdo a la integridad psicológica del tutelado y todo lo que queramos, no es el incapaz o el menor, sino que es el representante. Bueno, pues esa dirección que tiene la representación, o del mandante hacia el mandatario, o del representante al representado, la dirección o el sentido, quizá mejor que la dirección, el sentido del mandato en la representación, es vital porque en la representación política nos encontramos con esos dos tipos de representaciones, aunque uno de ellos, don Antonio no lo consideraba propiamente representación, como es la que existe forzosa en el estado de partidos y que reúne unas características comunes con la representación forzosa propia del menor o del incapaz, en donde el jefe del partido representa forzosamente a los gobernados que no pueden más que ratificar esa representación forzosa con más o menos coacción del Estado en una lista de diputados, de forma que su voto solo decide la conformación de esas listas en sus últimos números. De la representación de distrito, en donde voluntariamente un distrito otorga un mandato y una representación a un único diputado, que podrá luchar a muerte si se quiere con todas las excisiones y facciones como las que hemos visto en Pablo Iglesias y Errejón, en Podemos, todas las que se quiera, pero no para ser dueños de un cortijo, de una lista, sino para ser contrincantes, si se quiere, por la representación de rivales de un distrito.
Locutor 00
Es más, y de ahí, de esa explicación tan buena que has hecho, se infiere otra consecuencia inevitable, que en el estado de partidos donde no hay representación voluntaria, porque no hay representación revocable ni capacidad de elegir, los representados son tenidos por incapaces, por idiotas, por inútiles. por incapaces de decidir en sí mismos a tal punto que necesitan la tutela de los jefes de partidos y de los partidos políticos para actuar por ellos. Es la consecuencia, efectivamente, la falsa representación política, que en sí es algo voluntario de la actuación en la cosa pública, viene determinada de arriba abajo y no de abajo arriba. Estaríamos ante una especie de, y pongámoslo así, entre paréntesis, representación forzosa, que en lo político, que es algo voluntario, es absolutamente incompatible. Entonces, es el reconocimiento de que el gobernado es un idiota, un imbécil, que necesita ser tutelado porque carece de la capacidad suficiente para distinguir en los asuntos públicos.
Locutor 01
Y se produce un fenómeno de integración o de identidad. que tiene explicaciones de psicología profunda más que de representación. Lo que se produce es una identificación entre el representado forzoso y su jefe del partido, que aprovechan oportunamente, o de forma oportunista, no oportunamente, sino de forma oportunista a ese jefe del partido para decir Para conformar él la voluntad del representado, como sucede en la representación forzosa, y para decir que el partido es lo que es él. Y ese es el peligro, la identificación o integración de los gobernados que no son libres de conformar la voluntad de un representante, sino que se identifican. casi patológicamente, servilmente, con la figura de un jefecillo, de un caudillo, que es él, el partido. Pablo Iglesias, ¿Podemos qué es Podemos? Podemos es Pablo Iglesias. Y solo lo que Pablo Iglesias dice es Podemos. El que se salga de ahí, de esa integración, de esa identidad, ya no está representado porque no está dentro de la identidad. Esa es la prueba, creo yo, de que no hay representación. Y que esa representación por identidad o por integración es completamente opuesta a la representación liberal, por ejemplo, del Reino Unido, en donde... Podemos ver cómo Teresa May se pega un batacazo estrepitoso porque el Parlamento británico le dice no, sus propios diputados conservadores le dicen no, y desde la Unión Europea que piden, que hay, como no entienden eso, piden un consenso. La Unión Europea le pide a Teresa May que alcance un consenso con los laboristas. Claro, pues es que no puede haber un diálogo entre la Unión Europea y el y el Reino Unido porque hablamos lenguajes absolutamente dispares. No puede haber entonces ni lado. Y esa otra representación es la que Antonio defendió y la que nosotros defendemos.
Locutor 00
Sí, porque la representación es ni más ni menos que hacer presente lo que está ausente. Eso es lo que es la representación. Es un concepto jurídico cuya transposición al político... lo ha explicado muy bien Adrián, es de orden voluntario y necesariamente debe ser revocable. Tengamos claro que siguiendo esa superposición de conceptos de derechos a conceptos políticos, no hay representación cuando esta no es revocable. Esto es clarísimo. También otro concepto político que nos pedían explicación, y al hilo de lo que hablas tú, que hablamos un diferente lenguaje cuando vemos la política... y vemos la política europea continental, es el tema de la diferencia entre lo que es un derecho codificado y un derecho constitucional. Nos dicen que cuál es esa diferencia. Bueno, la diferencia esencial es la creación, el sistema de fuentes del derecho. Mientras en un derecho de sistema positivo, de origen romanístico, como es el español, a la francesa, a Napoleónico, ¿no? y en el que la fuente principal del derecho son la ley, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, como dice el Código Civil, la jurisprudencia quedaría como hermenéutica o interpretadora de esas fuentes del derecho, mientras que en un sistema constitucional es al revés, es la jurisprudencia la que es la fuente creadora del derecho. De tal manera... que no existen códigos o simplemente son reflejos de compilaciones jurisprudenciales o de síntesis jurisprudenciales, sino que existen sentencias. Nuestros televidentes lo tendrán muy fácil cuando ven películas norteamericanas y se habla fulanito, en el caso fulanito contra menganito, la sentencia tal y se invoca como un fundamento de derecho. Aquí no, aquí se dice el artículo tal del Código Civil, el artículo tal del Código Penal. siendo la jurisprudencia importante a la hora de interpretar esa ley, pero no como en Estados Unidos en el que el precedente es fuente del derecho como no lo es aquí. Son sistemas jurídicos totalmente dispares. Tan dispares como que la constitución británica, por ejemplo, que es el sistema constitucional por excelencia, no es formal, no es escrita. ¿Esto cómo puede ser? ¿Cómo se aplica la constitución si no nos escrita? No, porque en la formación de la nación estaba tan presente y tan ínsito que es parte de su constitución material, la diferencia entre constitución material y constitución formal de las que tantas veces ha hablado Antonio. La constitución material es la que... La conforman tres principios, que es el principio, lo decía Antonio, de contigüedad, que es en el espacio, lo que la constitución material de una nación es el territorio. La continuidad, que es en el tiempo. Y por último, la identidad, que es la conciencia nacional de pertenecer a una comunidad política. En Gran Bretaña, en Estados Unidos, que son sistemas anglosajones, pero en Gran Bretaña en concreto, porque en Estados Unidos sí que tienen una constitución inscrita, aunque es una constitución muy corta, que se dedica a lo que sería dedicar a una constitución, que es a instituir el principio representativo y a separar en origen los poderes del Estado y de la nación, los poderes políticos, y garantizar la independencia judicial. Pero es una nación, al fin y al cabo, que se constituye materialmente por oposición al parlamentarismo británico, fundamentalmente. Ellos son republicanos por eliminación, digamos, porque la historia les dice republicano, pero ellos sabían que su enemigo no era realmente el rey Jorge, sino que era el Parlamento. Pero en la conformación de la constitución material del Reino Unido es tan importante y se encuentra tan ínsito el sistema representativo que ni siquiera necesita de una constitución escrita, sino que son un conjunto de normas que emanan de la sociedad civil sin ninguna... necesidad de esa constitución formal que es la que existe en España.
Locutor 01
Fíjate, a mí dos ideas de los libros de Antonio que me parecen complejas e interesantes y muy profundas. Una está en el libro Frente a la gran mentira, que dice que la forma emana de la materia. Y luego, en teoría pura de la república, dice que la forma determina la materia. Pudiera parecer contradictorio, pero no lo es. O sea, la constitución es una emanación formal, pero claro, de un ente material, que es la constitución material de un país. No sé si me estoy poniendo demasiado filosófico. No, no, no.
Locutor 00
Es que es el caso inglés-británico. Es lo que lo expresa clarísimamente.
Locutor 01
La constitución inglesa es una emanación de la materia de la nación inglesa. Pero, frente a la gran mentira, dice don Antonio, la forma emana de la materia y condiciona las sustancias, dice don Antonio. Claro, sí, porque condiciona las sustancias porque la... La materia viene determinada por la forma. O sea, el sistema proporcional, por ejemplo, condiciona las luchas de poder para imponer una lista de diputados en Podemos entre Pablo Iglesias y Rejón. Luego ya el argumento posterior que he dado ante la interioridad pura de la República no es que condicione las sustancias, es que... Bueno, sí, es que determina la materia. O sea, que la Constitución, una Constitución, determina lo que va a suceder después. O la representación, hablando antes, como hablábamos de la representación, el tipo de representación o el régimen electoral de una nación determina el régimen político. Pero, claro, la constitución es una emanación de la inteligencia, la sabiduría, el conocimiento. Sí, de las instituciones inteligentes, de las instituciones de un país. La constitución formal, la forma, es una emanación de la materia, aunque luego esa forma condicione la vida política, o sea, la sustancia, condicione la vida por lo que va a suceder después.
Locutor 00
Por eso es tan importante... y también en esa diferencia de derecho codificado, escrito, normado, positivizado, en contraposición con derecho consuetudinario, como es, por ejemplo, el derecho consuetudinario o conformación de la legalidad en los sistemas anglosajones, el desastre absoluto que es mezclar instituciones propias del derecho constitucionario e introducirlas en sistemas de derecho codificado, como aquí en España se ha hecho muy a menudo. Se ha hecho, por ejemplo, con el caso del jurado, que es una institución muy lógica y muy necesaria e imprescindible en los sistemas de derecho no codificado, de creación constitucionaria, en tanto que, o asado a ser precedente, en tanto que, claro, al ser un derecho creado Constantemente y sin codificar, la intervención en esos tribunales del propio sustrato social es determinante de ello. Aquí, ¿para qué? Si aquí lo que tienen que ser los tribunales son técnicos que interpreten la ley escrita directamente. Entonces, es una aberración meter, es como si dijéramos, y para poner un ejemplo bastante burdo, meter una trucha en el mar. Son dos cosas totalmente diferentes. No puede vivir una trucha en el mar porque es de agua salada. porque es diferente. Esos sistemas, las fuentes, son absolutamente dispares. Por eso también es muy normal que los sistemas anglosajones sean el mismo cuerpo electoral el que elige a los poderes políticos del Estado que los que elige a los jueces, a los magistrados y a los órganos de gobierno de la propia justicia para garantizar su independencia, mientras que en sistemas codificados como el español sería una auténtica aberración. Porque al ser un derecho técnico es el cuerpo de todos los técnicos de la justicia, todos, no solo jueces, desde jueces, secretarios, notarios, catedráticos de las universidades de derecho, médicos forenses, abogados, procuradores, los que determinan quiénes deben regir esa vida técnica. Es absolutamente diferente. Es el sistema de fuentes el que determina, por ejemplo, que en Estados Unidos sea el cuerpo electoral común el que elija a los altos miembros o altas magistraturas de la justicia y en el derecho codificado, como es el derecho español, debe ser un consejo de justicia, como decía antes, Don Antonio, el que con carácter técnico y en ese cuerpo electoral separado, elija a esas altas magistraturas, a esos órganos de gobierno de la propia justicia. ¿Más conceptos? Bueno, esto lleva, claro, a una coherencia institucional, que es lo que acabamos de ver. También habíamos hablado de otro concepto jurídico, el de unidad jurisdiccional, que me parece bastante interesante y que ya en algún programa por ahí habíamos visto. Es una cuestión que tampoco se encuentra generalmente explicada y cuando se habla de ella se habla con una diferencia absoluta. Se habla de unidad jurisdiccional para decir, hablar de competencias de determinados tribunales de justicia en comunidades autónomas, mal dicho, de comunidades autónomas, porque debería decirse en las comunidades autónomas, precisamente por este principio de unidad jurisdiccional. sobre todo a raíz del tema de los independentismos del País Vasco, de Cataluña, que pretenden crear como pequeños tribunales supremos e independientes en sus decisiones y que acaben, digamos, la cúspide de la jerarquía judicial agotándolo ahí para evitar que venga el Tribunal Supremo a un Tribunal Supremo Central. Eso no es el principio de unidad jurisdiccional. Estamos hablando del principio de jerarquía y del principio de competencia objetiva, que son cosas diferentes. Principio de unidad jurisdiccional significa, ni más ni menos, que una sentencia firme tiene el mismo valor independientemente del órgano que lo haya dictado y de su propia jerarquía. Es decir, ¿tan obligatoriamente debe cumplirse y el Estado debe emplear la misma fuerza para hacer cumplir una sentencia dictada por el más modesto juzgado de paz de cualquier pueblo perdido de España? que para cumplir una sentencia del Tribunal Supremo son equiparables, tienen el mismo valor. La sentencia de un órgano queda del otro. Otra cosa diferente es que por atribución de competencias uno se ocupe de unos asuntos y el otro se ocupe de otros. O que por recursos devolutivos unos agoten la vía jurisdiccional y otros se queden allí, en la instancia. Pero la misma fuerza estatal y de obligado cumplimiento radica en una sentencia. de uno que otro. Yo creo que eso es un concepto también bastante importante y por eso precisamente debe decirse Audiencia Provincial de Madrid, esa sí está bien dicha porque es donde se encuentra situada, pero Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, en Madrid, en el País Vasco, en Andalucía, el mismo error o el mismo concepto erróneo de unidad jurisdiccional que te puede llegar a escuchar a los tertulianos cuando hablan de jurisdicción civil, de jurisdicción social, de jurisdicción penal, cuando en realidad se debería de estar hablando de orden jurisdiccional civil, orden jurisdiccional penal, porque la jurisdicción es única y existen distintos órdenes. Es algo equivalente y viene muy hilado con la diferencia entre la separación y la división de poderes. No es lo mismo poderes separados en origen que poderes divididos funcionalmente... pero poderes únicos, con elección única, como ocurre entre el legislativo y el ejecutivo.
Locutor 01
Yo recuerdo que Locke hablaba de división de poderes, Montesquieu hablaba de separación de poderes, aunque lo que hay en España yo creo que ni siquiera es división de poderes, es fusión. Sí, división funcional. División funcional, pero no se consigue... Ni siquiera orgánica, vamos. Que puedan funcionar por separado el poder legislativo, sin provocar una crisis de gobierno en españa es necesario que por el equilibrio por la disposición de las cosas se tienda a una armonía en el régimen de partidos entre el poder ejecutivo y el poder legislativo y si no es así el país es ingobernable tiene que haber unas nuevas elecciones o directamente como ha sucedido en los últimos dos o tres años consenso que ha habido, a punto hemos estado de que haya habido unas terceras elecciones por esa imposibilidad de que puedan funcionar separadamente el poder ejecutivo y el poder legislativo. En cuanto a lo que he dicho al principio del concepto de representación, hay una idea que me ha venido a la cabeza que me parece también muy interesante. Está en Navidad el leyendo a Carl Smith, que tiene grandes aportaciones en cuanto al estudio de lo que es una constitución. Sin embargo, en cuestión... Al menos el Carl Smith que yo he leído, que no he leído el posterior, tú si has leído el posterior, Pedro, yo el único Carl Smith que he leído es el de teoría de la constitución, ya aparece en la... Sí, aparece, sí. Teoría de la constitución. Bueno, pues este Carl Smith, cuando habla de la representación política... a pesar de que hace una crítica a lo que podríamos llamar el estado de partidos, sin embargo, defiende que el diputado no represente, bueno, claramente defiende en su libro Teoría de la Constitución, defiende el sistema proporcional, el sistema de listas, el sistema proporcional que estaba en la República de Weimar, aunque creo que era muy superior el sistema de la República de Weimar al actual estado de partido, tenía el mismo vicio que el nuestro. Y él ahí defiende que todo diputado es representante de la nación entera, que no es una aportación en realidad esto de Carl Smith. Sielles, en la Revolución Francesa, es el que expresa, fijaos, lo voy a leer por lo brillante que lo expresa Sielles, dice que pretende recabar de los gobernados una voluntad general en su origen y en su objeto. Y aspiran a que cada diputado represente a la nación entera. O sea, ahí habría, no sé si el símil es acertado, una unidad, no de jurisdicción, una unidad incompatible con la representación política. Porque eso solo puede ser, solo es posible en un sistema de integración o de identidad en donde en una lista de diputados, el diputado... Claro, no representa a un distrito concreto, sino que es fruto de una voluntad supuestamente general en su origen, o sea, en su votación inicial y en su aplicación, porque el diputado, no el diputado no representa a un distrito concreto, sino que representa a la nación entera. Bueno, esto digo que viene de Sieyes, que podía tener su justificación en el momento de la Revolución Francesa, en lo que se llamó la Revolución de los Abogados, cuando... para enfrentarse a los dos órdenes privilegiados, que eran la nobleza y el clero, que se negaban a que el voto fuera nominal, fuera individual, y se negaban a acudir al tercer estado, y querían mantener su mayoría de dos a uno, porque eran dos órdenes privilegiados frente al tercer estado, que no lo era, y la duplicación del número del tercer estado hacía que si el voto fuera nominal, El número de diputados privilegiados era igual que el número de diputados comunes. Bueno, como se negaban estos dos órdenes, Sielles defendió que el diputado no estaba condicionado, no estaba constreñido por el mandato imperativo. establecido en los cuadernos de quejas que se votaron o que se otorgaron para la constitución de los estados generales, que era un poder constituido del 2016 de la monarquía absoluta. Claro, eso era incompatible con la revolución de los abogados, o sea, con que el tercer estado se convirtiera en una asamblea nacional. Y eso es lo que motivó que Sielles defendiera que había que superar el mandato imperativo. Y fíjate que contradicción eran los diputados de los otros dos órdenes privilegiados, de la nobleza y el clero, los que defendieron el mantenimiento del mandato imperativo, mientras que los diputados comunes, en teoría más avanzados, defendían que había que superar el mandato imperativo. Don Antonio, sin embargo, mantiene que no hay representación sin mandato, sin mandato imperativo, y que si ese mandato imperativo se elimina, Pues lo que se consigue es que en vez de que el mandato vaya de abajo arriba, de los representados a los representantes, vaya del jefe al resto de diputados. Claro que sería mejor que los diputados fuesen libres a que fuesen lo que son, esclavos del jefe del partido, pero es que tampoco los diputados deben ser libres, los diputados deben estar sometidos a sus electores.
Locutor 00
Bueno, pues yo creo que hemos dado la vuelta al círculo, hemos vuelto a la representación, al círculo que no es el círculo de Podemos. Y bueno, pues hemos abordado una serie de conceptos de orden jurídico que creo que son esenciales. Y bueno, los sucesivos programas de este naturaleza que hagamos, pues seguiremos haciendo lo propio. Espero que haya sido de utilidad el programa de hoy, que haya colmado las expectativas de quienes nos pedían. que tratáramos estos aspectos y bueno, nada más que dejarles a todos ustedes emplazados al siguiente programa. Muchísimas gracias.
Locutor 01
Hasta pronto.